Una mujer de 32 años, perteneciente (por nacimiento) a la minoría nativa americana de indios maliseet, denuncia el carácter discriminatorio de su pérdida de estatus y derechos como india maliseet como consecuencia de su matrimonio con un hombre no indio
Interior de una cabaña india maliseet en el siglo XIX, acuarela de Robert Petley |
En la segunda entrada de esta serie introducíamos el “derecho a la cultura”, un derecho que emana del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (al que nos referiremos como PIDCP) y que es específico para minorías étnicas y lingüísticas nacionales. A este respecto, en ese segundo artículo que mencionamos anteriormente, abordábamos el caso Länsmann v. Finlandia, en el que la minoría Sami denunciaba las acciones del estado finlandés en su “territorio ancestral”. Ahora, para poder ofrecer un acercamiento a otras dimensiones de este derecho y sus cuestiones prácticas, la presente publicación abordará el caso Lovelace v. Canadá (1977-1981), en el que una mujer de 32 años perteneciente (por nacimiento) a la minoría nativa americana de indios maliseet, denuncia el carácter discriminatorio de su pérdida de estatus y derechos como india maliseet como consecuencia de su matrimonio con un hombre no indio, en concordancia con la sección 12 (1) (B) del Indian Act.
En el momento de la denuncia, Lovelace había terminado su matrimonio y deseaba volver a vivir en la reserva en la que había nacido y crecido. No obstante, haber perdido su estatus como india maliseet al contraer matrimonio,implicaba que tanto ella como sus hijos no podían residir en la reserva de manera legal y no tenían derechos de uso de la tierra ni acceso a las ayudas y prestaciones económicas y sociales a las que, como india maliseet, tenía derecho. Al presentar su caso ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la denunciante señaló que esta regla únicamente se aplica a mujeres, ya que los hombres no pierden ni sus derechos ni su estatus como indios maliseet al casarse con mujeres no indias. En base a este punto, Lovelace señalaba que el documento (Indian Act) y su aplicación eran discriminatorios por razones de sexo y que, en consecuencia, iban en contra de los artículos 2 (1), 3, 23 (1) y 4, 26 y 27 del PIDCP.
Canadá, por su parte, reconoció que algunas de las provisiones contenidas en el Indian Act eran discriminatorias y que requerían revisión pero, al mismo tiempo,señaló los siguientes puntos en su defensa: 1) El Indian Act era instrumento esencial para la protección de la minoría indígena, en concordancia con las obligaciones del estado canadiense que emanan del artículo 27 del PIDCP; 2) Para garantizar la protección de esta minoría, es necesario definir el término “indio”, ya que quienes entren en esa categoría tendrán privilegios específicos como, por ejemplo, vivir en una reserva; 3) los indios maliseet son una comunidad que, tradicionalmente, ha seguido un patrón de relaciones patrilineales, algo a tener en cuenta en lo que refiere a disputas legales; 4) en el contexto de estas comunidades de ganaderos y agricultores, en el siglo XIX los hombres no indios suponían más una amenaza a la tierra de la reserva que las mujeres no indias. De ahí el origen de esa provisión relativa a la pérdida de estatus y derechos de mujeres indias que se casan con hombres no indios.
Según el estado, estos motivos eran aún válidos en el momento de la denuncia y cualquier cambio a la legislación vigente se tendría que hacer con el consentimiento informado de la comunidad india maliseet– dividida a este respecto. Para Canadá, la prioridad era proteger a la minoría india maliseet y, aunque existía intención de realizar cambios al mencionado artículo, no hubo ninguno.
En resumidas cuentas, y tras abordar otras cuestiones de carácter legal que no nos interesan desde el punto de vista antropológico, el Comité procedió a elaborar que Lovelace era, étnicamente hablando, india maliseet -independientemente de su estatus legal a la hora de la denuncia- y que algunos de los efectos de su pérdida de estatus podrían constituir una violación de sus derechos bajo el artículo 27 del PIDCP citado anteriormente. Las conclusiones del comité señalaban que los derechos garantizados bajo el artículo 27 del Pacto se han de aplicar a personas “pertenecientes”a la minoría y, aunque Lovelace no cualificaba como como tal bajo la legislación canadiense (Indian Act) en el momento de la denuncia, personas que han nacido y crecido dentro de una reserva, han mantenido lazos con la comunidad y desean mantener esos lazos, deberían ser aceptados como pertenecientes a tal comunidad. Dado que Lovelace cumplía todos los requisitos, el Comité dictó que debía ser considerada como perteneciente a la comunidad y que, por tanto, era ella misma quien tenía derecho a disfrutar de su cultura como india maliseet en concordancia con el artículo 27. Además, la sentencia aclaraba que independientemente de las bondades del Indian Act como instrumento para la protección de esta minoría, no era razonable ni necesario negar a Lovelace la posibilidad de vivir en la reserva, ya que esto no suponía ninguna amenaza a la identidad de la comunidad. De esta manera, irónicamente, Canadá había cometido una violación del mismo artículo por el que decía regirse y que había utilizado en su propia defensa al cometer el error de no reconocer la pertenencia de Sandra Lovelace a la comunidad india maliseet. De manera adicional, una opinión independiente apuntaba que se había cometido una violación no solo del artículo 27, sino también de los artículos 2, 3, 23 y 26 del PIDCP, ya que algunas de las provisiones del Indian Act era discriminatorias por razones de sexo y, en el momento de la sentencia, aún seguían vigentes.
Finalmente, podemos señalar que, desde la perspectiva antropológica, este caso resulta especialmente interesante por dos motivos:
En primer lugar, el hecho de la cuestión de pertenencia a un determinado grupo sea el tópico central de este caso. Aunque en nuestra disciplina abordamos cuestiones relativas a la “pertenencia” o, más acertadamente, cuestiones que emanan de la pertenencia de individuos a un determinado grupo, no abundan las discusiones relativas a los parámetros por lo que definimos la pertenencia. Por ello, este caso puede ser tremendamente útil para abordar este tópico tan relevante y comparativamente desatendido.
En segundo lugar, pero igualmente importante, este caso nos resulta tremendamente interesante por el motivo original de la denuncia presentada por Lovelace, que es la existencia de prácticas culturales discriminatorias (por razón de sexo, en este caso) dentro de una minoría étnica, y el reto teórico, práctico y moral que supone abordar y resolver disputas que emanan de su carácter discriminatorio. Como vimos en la primera entrada de esta serie la antropología, por motivos históricos y un fuerte sentido de culpabilidad, es especialmente cautelosa respecto a este tipo de cuestiones, de ahí su reticencia inicial a apoyar de lleno la Declaración Universal de Derechos Humanos. No obstante, como también pudimos comprobar en dos artículos anteriores sobre el relativismo (parte 1 aquí y parte 2 aquí), ausentarse de la crítica y debate en torno a este tipo de prácticas culturales y, en general, ausentarse de la elaboración, revisión y cumplimiento de los derechos humanos ha sido y es un error por tres motivos: 1) ha perjudicado a la disciplina desde un punto de vista estratégico de visibilidad y poder, ya que la posición inicial de la antropología respecto a los derechos humanos exilió a la disciplina y el espacio ha sido mayoritariamente ocupado por juristas; 2) es una falta de responsabilidad intelectual y moral dadas varias de las inconsistencias inherentes al relativismo moral (tal y como evaluamos en los artículos sobre el relativismo citados anteriormente); y 3) ha perjudicado y perjudica a miembros de las comunidades estudiadas que sufren/padecen prácticas cruentas y/o discriminatorias, ya que los grupos de poder en estas comunidades (quienes están interesados en la perpetuación de dichas prácticas por diversos motivos)a menudo utilizan argumentos relativistas popularizados por académicos occidentales para justificar tales prácticas. Por cierto, sin ellos creer en el relativismo.
Bibliografía
Asamblea General de las Naciones Unidas (1976) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Diaz-Valdes
Teran, D. (2016) El
relativismo, discusión práctica (I).
Diaz-Valdes
Teran, D. (2016) El
relativismo, discusión práctica (II).
Diaz-Valdes
Teran, D. (2019) La
Antropología y los Derechos Humanos (I).
Diaz-Valdes Teran, D. (2019) La Antropología y los Derechos Humanos (II): el derecho a la cultura.
Autora| Diana S. Díaz-Valdés Teran
Vía| Ver bibliografía
En colaboración| Diantropos
En Twitter| @DiAntropos
Imagen| Wikipedia
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