¿Qué
es “la paz”? A pesar del uso común de este concepto lo cierto es que encontrar
una definición satisfactoria y apropiada es mucho más complicado de lo que
pudiera parecer
Paloma de la paz |
¿Qué es “la paz”? A pesar del uso común de este concepto
lo cierto es que encontrar una
definición satisfactoria y apropiada es mucho más complicado de lo que
pudiera parecer. El ejercicio definitorio se vuelve incluso más difícil cuando
nos encontramos ante un concepto más complejo: “el derecho a la paz”. Sin embargo, tras la aprobación en julio de
2016 de la Declaración sobre el derecho a la paz, este ejercicio definitorio ha
pasado a ser un ejercicio obligatorio de reflexión. Por ello, nuestra tarea en
esta publicación consistirá en introducir este concepto para, en la siguiente
publicación, reflexionar sobre sus implicaciones. Pues bien, examinemos de qué manera se define “paz” en
el citado documento:
“Paz no es solo la ausencia de conflicto, sino que también requiere un proceso positivo, dinámico y participatorio en el que se fomente el diálogo y los conflictos sean resueltos sobre la base del entendimiento mutuo y la cooperación.”
No es la primera vez que se define la paz como algo más
que la simple ausencia de conflicto, Michael
Howard ya añadió que para que la paz exista, además de no haber conflicto,
debe darse una sociedad justa y ordenada (Cortright, 2008). En otras palabras,
esta definición se base en un concepto bidimensional, con una dimensión
positiva y una dimensión negativa: La negativa implica que no debe haber
conflicto, mientras que la positiva implica que se debe hacer un esfuerzo activo por garantizar el
funcionamiento de una sociedad realmente justa. Pese a que pudiera parece que
el énfasis en lo que supone cada dimensión del concepto no tiene pertinencia,
lo cierto es que es el elemento clave de esta discusión debido a lo siguiente:
En la teoría del derecho, concretamente
en lo que respecta a los Derechos Humanos, está establecido que existen tres
tipos de obligaciones: La obligación de respetar, la obligación de proteger y
la obligación de realizar (respect, protect, and fulfill). Podemos decir que,
mientras que la obligación de “respetar” hace referencia al componente negativo
de la definición- ausencia de conflicto-, las
obligaciones de “proteger” y “realizar” hacen referencia al componente
positivo de la definición. Es decir, al esfuerzo activo por garantizar un orden
justo.
Sin embargo, en términos prácticos hay que entender que
todo “proceso activo” de implementación de obligaciones positivas requiere la
inevitable condición del tiempo, lo
que nos lleva a hablar de dos conceptos nuevos: realización progresiva y
realización inmediata. De esta manera, en el Artículo 3 de la mencionada Declaración la Asamblea General de las
Naciones Unidas señala la necesidad de tomar medidas sostenibles para
implementar esta Declaración centrándose, básicamente, en la importancia de la
educación. No obstante, este enfoque resulta demasiado poco contundente ya que,
si bien los enfoques basados en la educación son conditione sine qua non
para lograr cualquier cambio
socio-político, lo cierto es que esta no puede ser la única medida adoptada
para promocionar y conseguir que un derecho se haga efectivo tanto a corto como
a largo plazo.
Y es que, teniendo en cuenta el actual panorama político (recordemos la situación de Siria en
este mismo momento), resulta algo “sospechoso” no encontrar ninguna referencia
a la indispensable necesidad de que haya
un cese inmediato de la participación en guerras. Esto plantea la siguiente
pregunta: ¿Qué tipo de derecho es el
derecho a la paz? Pues bien, deberíamos descartar la posibilidad de que sea
un “derecho absoluto” porque este tipo de derecho requiere que sea respetado
siempre, sin excepciones. Este es el caso, por ejemplo del Artículo 7 de la ICCPR, que prohíbe la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes y para el que no hay excepciones. Esto
quiere decir que existen pocos derechos de carácter absoluto debido a que se
pueden “limitar” y, de esta manera, crear excepciones siempre que se cumplan
tres condiciones: legalidad, legitimidad
y proporcionalidad. Lo que significa que la mayoría de los derechos,
incluido el “derecho a la vida”, sean clasificados como “derechos relativos”.
De hecho, en el caso concreto del derecho a la paz encontramos una limitación
explícita en la propia Declaración, dado que en su Artículo 5 se enuncia que el
contenido de la misma ha de ser interpretado de acuerdo a la Carta de las Naciones Unidas, en la que
el uso de la fuerza está permitido (y, por tanto, el derecho a la paz queda
limitado, lo que implica que no se trata de un “derecho absoluto”).
Sobra decir, por supuesto, que en la firma de cualquier
tratado los estados siempre intentan
imponer “limitaciones” en los derechos y diluir responsabilidades. Ahora
bien, éxito que los estados tienen en estas negociaciones depende, como es de
esperar, del poder que cada estado tiene como actor en las relaciones
internacionales. Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente el siguiente
paso consistiría en preguntarse cuál es
el futuro del derecho a la paz y qué implicaciones tendría. Pero esto lo
abordaremos en la siguiente publicación.
Bibliografía
Alston, Philip (1980)
“Peace as a Human Right” Security Dialogue vol.11 no. 4 319-329.
Cortright, David
(2008) Peace: A history of movements and ideas. Cambridge University
Press.
De Schutter, Olivier
(2014) International Human Rights Law. Cambridge University
Press.
Autora| Diana
Sonia Díaz-Valdés Teran
Vía| Ver bibliografía
Imagen| Wikipedia
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